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A. 416/25
Auto28 de marzo de 2025

Sentencia A. 416/25

Corte Constitucional·28 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A416-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-416/25

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de la causal, por tener interés en la actuación procesal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

AUTO 416 DE 2025

 

Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

 

Acciones de tutela interpuestas por Diego Rivera, Mauricio Cadavid Restrepo y Héctor Alejo Romero Niño, respectivamente, contra Colpensiones

 

Asunto: impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión, integrada en este caso por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[1], profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Manifestación de impedimento. El 3 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió a los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Revisión la manifestación de impedimento presentada, el 26 de febrero de 2025, por la magistrada Diana Fajardo Rivera, en relación con los expedientes acumulados de la referencia. Ello, con fundamento en su posible incursión en la causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la separación del funcionario judicial cuando este tenga un interés en la actuación procesal.

 

2.   Para sustentar su impedimento, precisó que la controversia planteada en los asuntos objeto de revisión gira en torno a la negativa de Colpensiones de reconocer prestaciones de carácter pensional a los accionantes, en particular por discrepancias en la contabilización de las semanas de cotización y la incidencia del precedente modificado por la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que introdujo una nueva regla al respecto.

 

3.   Además, comentó que, en el marco de la revisión de los expedientes aludidos, el 19 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador registró un proyecto de auto mediante el cual se propone convocar a sesión técnica con la participación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de examinar el alcance y posible impacto de la citada decisión judicial en la contabilización de las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.

 

4.   Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada explicó que actualmente tramita ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de pensión de vejez, circunstancia que podría hacerla beneficiaria de la regulación objeto de análisis, de manera que la aplicación de la regla introducida por la Sentencia SL138-2024 podría incidir en su situación particular, lo cual genera un posible interés de su parte en la resolución de los casos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.   El régimen de impedimentos en el trámite de revisión de sentencias de tutela. El propósito del régimen de impedimentos es “garantizar la independencia e imparcialidad” de los funcionarios judiciales[2]. Este permite que un juez se aparte del conocimiento de determinado asunto cuando su independencia se vea comprometida. De esta manera, se aseguran la credibilidad social y la legitimidad democrática de las decisiones judiciales. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Por su parte, el artículo 99 del reglamento interno de esta Corporación dispone que en la revisión de acciones de tutela, el magistrado o magistrada “en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido”. Ese mismo artículo establece que el impedimento debe ser conocido por el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso, con observancia del trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

6.   La jurisprudencia ha establecido que para que se considere fundado el impedimento debe: (i) invocarse una causal prevista en la ley y (ii) desarrollarse una argumentación que permita dilucidar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que contiene la aludida causal[3].

 

7.   Alcance de la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal tiene como fundamento el interés en la actuación procesal y es de naturaleza objetiva. La jurisprudencia ha entendido dicho interés como: “(…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[4]. Para que se configure este interés, la Corte Constitucional ha sostenido que se debe verificar que sea especial, personal y actual[5]. Esa definición establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido acogida por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-266 de 1999 y en los Autos 039 de 2010, 350 de 2010 y 740 de 2024.

 

8.   El interés es especial cuando el juez o algún pariente suyo dentro de los grados previstos en la norma pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada. En este sentido, la Corte Constitucional ha descartado su configuración en casos en los que se advierta la existencia de intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

 

9.   El interés es personal si afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos de la causal. Por el contrario, “el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”[6].

 

10.   Finalmente, el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión[7].

 

11.   Caso concreto. La magistrada Fajardo Rivera sostuvo que podría configurarse el interés en la actuación procesal porque actualmente tramita ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de pensión de vejez. Esa situación podría hacerla beneficiaria de lo que se resuelva en el caso objeto de análisis, dado que los tres expedientes bajo revisión involucran la consideración sobre el impacto de la aplicación de la nueva regla de interpretación para la contabilización de las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que podría incidir en la solicitud de aquella ante Colpensiones.

 

12.   La Sala considera que se configura la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, en el presente caso, como pasa a explicarse.

 

13.   El interés es especial y personal. Se evidencia que la magistrada Fajardo Rivera podría verse afectada de forma directa con la eventual decisión que se tome en la presente revisión, pues efectivamente esta implica el estudio sobre la aplicación y el impacto de la nueva regla de interpretación contenida en la citada Sentencia SL138-2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual incidirá en la contabilización de las semanas para la acreditación de las pensiones de vejez y las solicitudes que para el efecto se presenten, entre ellas la formulada por la magistrada.

 

14.   Finalmente, el interés es actual. La imparcialidad de la magistrada Fajardo podría comprometerse dado el interés que se derivaría de la solicitud que ella radicó para el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, y de la aplicación que esta entidad haga o no del referido criterio jurisprudencial, asunto que precisamente constituye el objeto de controversia en los expedientes objeto de revisión.

 

15.   Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se configura la causal de impedimento alegada por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar y decidir en la revisión de los expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión

 

RESUELVE


PRIMERO-. DECLARAR FUNDADO
el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar en el proceso de revisión de las tutelas T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO-. SEPARAR a la magistrada Diana Fajardo Rivera del conocimiento del proceso de revisión correspondiente a los expedientes acumulados AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813.

 

TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Cfr. Autos 309 de 2023, 592 de 2021 y 279 de 2016, entre otros.

[3] Corte Constitucional. Autos 160 de 2020 y 022 de 2017.

[4] Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Proceso No 30441. Del 8 de octubre de 2008.

[5] Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[6] Corte Constitucional, Auto 1285 de 2023.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 080-A de 2004.